Expediente No. 131-2015 y 145-2015

Sentencia de Casación del 19/11/2015

“…el artículo 126 del Código Penal [delito de homicidio preterintencional], se debe considerar que el mismo cuerpo normativo regula en el numeral 6o. del artículo 26 la preterintencionalidad del modo siguiente: “No haber tenido intención de causar un daño de tanta gravedad, como el que se produjo”, aunque para efectos del tipo contenido en el referido artículo (…), se trata de una figura autónoma; es dable interpretar de manera armónica el contenido del ordenamiento jurídico penal conforme a su contexto y puede entonces inferirse que, en todo caso para poder recurrir a la imputación del tipo penal en referencia, se requiere que dentro de los hechos acreditados en la sentencia respectiva, se tengan por probadas las circunstancias de un daño generado más grave que el pretendido, (…). En este caso para aplicar el delito de homicidio preterintencional se hubiera requerido que en los hechos fijados por el a quo, no se estableciera la intención de dar muerte a la víctima. Lo que ocurrió fue cosa distinta, pues el sentenciante estableció que el sindicado consiguió el propósito de darle muerte al agraviado, (…), por cuanto que no existen grados posibles sobre la intención de dar muerte, no puede hablarse de querer dar menos o más muerte a una persona y si se demuestra el animus necandi, se excluye la posibilidad de hablar de un homicidio preterintencional. El juzgador al condenar al procesado, dejó fijado el elemento subjetivo en cuanto a la intención de dar muerte al señor (…), habiendo establecido la existencia de alevosía en su actuar, elementos que en su conjunto, son los idóneos y necesarios para la imputación del tipo penal de asesinato, por haberse dado muerte a una persona en este caso con la concurrencia del supuesto contenido en el inciso 1) del artículo 132 del Código Penal…”